JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-74/2005.

 

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE  BAJA CALIFORNIA SUR.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil cinco.

 

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del  juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, por conducto de Santiago Leal Amador, en contra de la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave TEE-JI-009/2005, promovido por la misma coalición hoy actora, y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El seis de febrero de dos mil cinco, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Baja California Sur, para la renovación, entre otros, de los miembros del Poder Legislativo de dicha entidad federativa.

 

II. El nueve de febrero siguiente, el Comité Distrital XIII del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, celebró sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLITICO

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PAN

582

QUINIENTOS OCHENTA Y DOS.

ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR

2492

DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS.

COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA

3195

TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO.

PT

1078

MIL SETENTA Y OCHO.

Candidatos No Registrados

0

CERO.

Votos Nulos

246

DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

 

Con base en estos resultados, la autoridad electoral referida expidió la constancia de mayoría a la fórmula registrada por la Coalición Democrática Sudcaliforniana.

 

IIl. El quince de febrero del año en curso, Benito Cañedo Osuna, en su carácter de representante de la Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, ante el Comité Distrital Electoral XIII del Instituto Estatal Electoral de ese estado, interpuso ante dicho órgano electoral, juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, alegando causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas. Dicho medio de impugnación fue radicado y admitido por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, bajo el Toca Electoral identificado con el número TEE-JI-009/2005.

 

IV. El veinticuatro de febrero del presente año, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur  resolvió el juicio de inconformidad interpuesto por la Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”; confirmando los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital; asimismo, confirmó la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, emitida por el XIII consejo distrital electoral, con cabecera en Santa Rosalía, Baja California Sur, y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

 

Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa, son los siguientes:

 

“C O N S I D E R A N D O S

 

(...)

 

III. Visto el agravio hecho valer por el C. Prof. Benito Cañedo Osuna, quien comparece como representante de la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para diputado por el principio de mayoría relativa y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva y, toda vez que la recurrente dice que le causa agravio, mismo que a continuación se transcribe: causa agravio a la coalición que represento las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y antes señaladas, en virtud de que lo plasmado en dicha acta debió declararse nulo por parte del Comité local electoral del Distrito XIII, en virtud de que como lo establece el artículo 3 en sus fracciones III, XI y XIV existieron irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo que son determinantes para el resultado de la elección, por lo que nos causa un grave perjuicio la misma declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y el subsecuente otorgamiento de la constancia respectiva, por las causales establecidas y precisadas líneas arriba, por lo que deberá proceder ese H. Tribunal a declarar la nulidad de la votación recibida en cada casilla impugnada porque con los hechos anteriormente narrados, mismos que se comprueban con las propias actas existen evidencias firmes de que en las actas de escrutinio y cómputo existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación.

 

Vistos los agravios hechos valer, mismos que han sido transcritos con anterioridad, es preciso establecer que las casillas impugnadas son las siguientes casillas: 75 BÁSICA, 76, BÁSICA, 76 CONTIGUA, 77 BÁSICA, 78 BÁSICA, 78 CONTIGUA, 79 BÁSICA, 80 CONTIGUA, 83 BÁSICA, 83 CONTIGUA, 83 EXTEMPORÁNEA 1, 86 BÁSICA, 88 BÁSICA, 88 CONTIGUA, 89 BÁSICA y 91 BÁSICA mismas que se estudiarán, analizarán y resolverán individualmente, en virtud de que las nulidades que invocan sobre las mismas son diferentes.

 

En primer lugar, cabe precisar que respecto de las casillas, impugnadas por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en relación a la causal de nulidad que se analiza cabe apuntar que respecto de las casillas que a continuación se detallan: 75 BÁSICA, 78 CONTIGUA, 79 BÁSICA, 80 CONTIGUA, 83 BÁSICA, 83 CONTIGUA, 83 EXTRAORDINARIA 1, 86 BÁSICA, 88 BÁSICA, 88 CONTIGUA, 89 BÁSICA, 89 CONTIGUA y 91 BÁSICA, del análisis de las documentales que integran el expediente TEE-JI-009/2005, se advierte que el actor no ofreció prueba alguna, tendiente a probar su pretensión, con la cual esta autoridad jurisdiccional, pueda allegarse de los documentos necesarios para estar en la posibilidad de determinar, si en las referidas casillas se actualiza la causal de nulidad invocada; limitándose exclusivamente a ofrecer la documental pública en el apartado 1 todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo llevada a cabo por las mesas directivas de casilla mismas que señalaron y se impugnaron, las cuales se encuentran en poder del Comité Local Distrital XIII, del Instituto Estatal Electoral ofreciendo dicha probanza para demostrar las irregularidades y alteraciones que existen en las actas de escrutinio y cómputo celebrada al cierre de la jornada electoral del día 06 de febrero.

 

En este tenor, debe decirse que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley adjetiva electoral, corresponde al actor probar sus pretensiones; pues aún cuando la ley faculta, a este órgano colegiado, requerir a las autoridades estatales, municipales o federales cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la ley, lo anterior en los términos del artículo 50 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pues tomando en cuenta los plazos fatales que se tienen para resolver y las distancias que existen entre los Comités Distritales, ubicados en la cabecera del distrito electoral, que son en este caso los que tienen en su poder el material electoral utilizado el día de la jornada electoral, dentro de los que se encuentran las listas nominales de electores, que se utilizaron el día de la recepción de la votación, así como las actas de escrutinio y cómputo, documentos que son indispensables, para establecer si el error aducido por el promovente, en las actas de escrutinio y cómputo, resulta determinante para declarar la nulidad de la votación; por lo que no fue posible  realizar el requerimiento, por las consideraciones antes referidas en el sentido de los plazos que se tienen para resolver lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por otra parte, cabe decir que del análisis manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado que rinde sobre las casillas 0075 básica, 0076 básica, 0076 contigua, 0077 básica, este expediente en estudio, se advierte que reconoce que sólo existió error por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al asentar los datos correspondientes en los diversos rubros que conforman el acta de escrutinio y cómputo, y además, como ya se dijo con antelación que el promovente no demuestra fehacientemente que hubiera realizado el requerimiento a que alude en su escrito de demanda ni mucho menos aporta medio de prueba alguno que actualice la hipótesis normativa a estudio, para probar su pretensión en las casillas detalladas con antelación, y toda vez de que no se cuenta con la documentación respectiva para que este órgano colegiado pueda pronunciarse al respecto, en aras de privilegiar los resultados de la votación emitida en las referidas casillas, que se ha hecho mención en párrafos precedentes, se tomará en cuenta el principio de conservación en los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, y el cual fue adoptado en la Tesis de Jurisprudencia S3ELDJ 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, visible en las páginas 170 a 172, cuyo rubro establece: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’ Por lo antes expuesto, y por no existir prueba en contrario, este Tribunal considera que la votación recibida en las casillas antes citadas debe permanecer firme, por lo tanto se declaran infundados los agravios esgrimidos por el actor sobre las mismas. (pág. 44)

 

Establecido lo anterior, se procederá al análisis de las casillas siguientes:

 

En la casilla 75 básica, la recurrente que aduce existe una diferencia en relación con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y que fueron 358 personas y sorpresivamente fueron extraídas de la urna 570 boletas, es decir salieron 212 boletas de más en la urna, por lo que se deduce que hubo uso indebido e ilegal de boletas en la práctica de lo que comúnmente llamamos carrusel, es decir compra-venta e inducción del voto actualizándose las fracciones IV y XI del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. En relación a lo argumentado por la parte recurrente y para llegar al conocimiento de lo argüido, procedimos al análisis del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, al recibo de documentación y material entregado al presidente de la casilla, documentos que obran a fojas 29 y 33 de autos, así como al acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y gobernador del estado de fecha 09 de febrero de dos mil cinco, de donde se infiere que el número de boletas recibidas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se asentó (570); número de boletas sobrantes (570); total de boletas extraídas de la urna (570); y respecto a los recuadros para inscribir el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se encuentran en blanco, así mismo y en el rubro relativo a votación emitida y depositada en la urna se asientan los siguientes datos y cifras: Partido Acción Nacional (44) cuarenta y cuatro; Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur (148) ciento cuarenta y ocho; Coalición Democrática Sudcaliforniana (110) ciento diez; Partido del Trabajo (46) cuarenta y seis; votos nulos (10) diez, dichas cantidades que hacen una sumatoria de 358 votos. Si bien la suma de votación emitida debería ser coincidente con el número de boletas extraídas y total de ciudadanos que votaron, lo cierto es que se inscribe la misma cantidad (570), debiendo ser 570 de boletas recibidas, 212 boletas sobrantes, 358 boletas extraídas de la urna, de donde es posible deducir que hubo una anotación incorrecta de las cantidades reales en el llenado del acta respectiva por parte de funcionarios de la mesa directiva de casilla. En la realización de los actos de la jornada electoral, en concreto del llenado de actas, en ocasiones se cometen errores aritméticos, o errores de impresión en el llenado de actas, que es el caso, lo que no se puede considerar como irregularidad que tienda a favorecer a alguno de los contendientes en la elección, máxime cuando estuvieron presentes los representantes políticos y coaliciones acreditados en casilla y no aparece ningún incidente registrado. Además de lo anterior debemos considerar si la diferencia de votos entre los partidos y coaliciones contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugar, es determinante o no para el resultado de la votación; la cifra nos muestra una diferencia de 38 votos, dato que comparado con las cantidades que debieron asentarse (212) de boletas sobrantes, (358) de boletas extraídas de las urnas y total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal, nos indica que no es determinante y por ende no procede para anular la casilla, declarándose infundado el presente agravio.

 

En la casilla 76 básica, se argumenta no concuerda el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fueron 377 con el total de boletas extraídas de la urna que fueron 611 existiendo una diferencia de 234 boletas de más en la urna, causando un perjuicio al candidato de la Coalición Alianza Ciudadana, por lo que se deduce que hubo uso indebido e ilegal de las boletas actualizándose las fracciones IV y XI del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. De los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, que obra a foja 30 de autos se infiera que no tiene razón el partido accionante, ya que al inscribirse en los recuadros relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes y total de boletas extraídas de la urna la misma cantidad de 611, es evidente que se esté en presencia de una errónea anotación en el llenado del acta respectiva por parte de los funcionarios de casilla. Ahora bien, se solicita la nulidad de esta casilla argumentando una diferencia de 234 boletas de más en la urna, ello no se encuentra acreditado porque como ya se dijo existe asentamiento erróneo de datos entre el número de boletas sobrantes y el número de boletas extraídas de la urna y en blanco el recuadro de total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal. Por otra parte y para establecer la determinancia, tenemos que el total de votos emitidos a favor de los partidos políticos que es de: 377 que fueron emitidos de la siguiente manera: PAN (051) CINCUENTA Y UNO; ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR (158) CIENTO CINCUENTA Y OCHO; COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIA (106) CIENTO SEIS; PARTIDO DEL TRABAJO (46) CUARENTA Y SEIS Y (16) DIECISÉIS VOTOS NULOS, cantidad que debió haberse anotado en el recuadro de boletas extraídas de la urna y, 234 en el recuadro de boletas sobrantes de donde se deduce que no hay diferencia máxima con la diferencia entre los partidos que obtuvieron el segundo primero lugar (sic), que es de 52 votos. Aun cuando el ahora accionante obtiene el primer lugar en la votación con 158 votos y solicita la anulación de esta casilla, este Tribunal Electoral en respeto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, por las consideraciones vertidas, declara infundado el agravio que al respecto hace valer la parte recurrente Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur.

 

En la casilla 76 contigua, menciona la parte actora que no concuerda el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (365), con el total de boletas extraídas de la urna (367), existiendo dos boletas de más en la urna por lo que representa una irregularidad grave y pone en duda la certeza de la votación; además que existe una marcada diferencia entre el número de boletas sobrantes (246) y las extraídas (367) con el total de recibidas (611), por lo que existen (02) boletas de más de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, existiendo una irregularidad grave en dicha casilla, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. En razón a que la coalición impugnante argumenta que en esta casilla existen dos boletas de más, verificamos los datos del acta de escrutinio y cómputo que se agrega a foja 31 de autos, otorgándole la razón en que existe discrepancia entre el número de boletas extraídas de urna (367) y total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal (365), debiendo ser iguales cantidades. Sin embargo debemos resaltar que al coincidir el total de boletas extraídas de la urna (367) con la votación emitida y depositada en la urna (367), la diferencia de dos no son votos, sino que el funcionario de casilla dejó de anotar a dos ciudadanos, error que puede calificarse como involuntario; además, independientemente de que en esta casilla la coalición actora obtiene la mayoría de votos existe plena certeza de que los errores en el asentamiento de datos proceden de la inmediatez con la que tiene que realizarse cada uno de los eventos en la jornada electoral, concluyendo que no ha lugar a decretar la nulidad de esta casilla toda vez que la causal invocada no es procedente y de que el resultado de la votación que establece la diferencia entre el primero y segundo lugar registra una diferencia de 14 votos lo cual no es determinante para el resultado de la votación.

 

En la casilla 77 básica, aduce también en su agravio la parte recurrente que fueron recibidas 622 boletas, una menos que el número de ciudadanos inscritos conforme a la lista nominal, además que no concuerda el total de boletas sobrantes y extraídas de la urna con las boletas recibidas, por lo que existe una irregularidad grave, poniendo en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. En atención a lo argumentado por la parte actora en el sentido de que no concuerda el total de boletas sobrantes, que son (622), de las extraídas de la urna (622), con el número de boletas recibidas (622); al hacerse el análisis del acta de escrutinio y cómputo que corre agregada en autos del presente expediente a foja 32, se infiere que lo que no concuerda son estas cantidades con las de la votación emitida y depositada en urna (375), pero no por error aritmético sino como ya se dijo es un error que puede calificarse como involuntario; además existe plena certeza de que los errores en el asentamiento de datos proceden de la inmediatez con la que tiene que realizarse cada uno en los eventos en la jornada electoral, concluyendo y ello no da lugar a la nulidad de esta casilla toda vez que la causal invocada no se acreditó en autos. Por otra parte cabe precisar que el resultado de la votación que establece la diferencia entre el primero y segundo lugar registra 14 votos lo cual, al no encontrarse diferencia máxima entre las cifras que realmente debieron haberse inscrito, no resulta determinante para el resultado de la votación.

 

En este caso como el de los demás similares anteriormente señalados, encontramos en la práctica incomprensión de los datos que se debe asentar en cada recuadro; no es determinante para el resultado de la votación, por tanto se declara infundado del presente agravio y por no acreditada la causal de nulidad que hace valer la coalición alianza ciudadana por Baja California Sur, accionante en el expediente que se resuelve, por tanto se declaran infundados los agravios esgrimidos por el actor sobre las casillas aquí analizadas.

 

IV.- Del análisis del recurso que se analiza, el actor hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 3°, fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de la votación recibida de las casillas que se analizaron en el considerando que antecede. Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal.

 

La fracción XI de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en las demás fracciones, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.

 

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal de la fracción XI, prevista en el artículo 3° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, son los siguientes:

 

1)                    Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como ‘irregularidades graves’, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

 

2)                    Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.

 

3)                    Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

 

4)                    Que son determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 032/2004, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).

 

Por otro lado, respecto al término ‘determinante’, la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S2ELJ39/2003, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que lleva el rubro: ‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.’

 

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de febrero del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.

 

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la fracción XI del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de febrero del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación. En el caso que nos ocupa esta causal de nulidad la hace valer la recurrente en las casillas antes analizadas en el anterior considerando y que son: 75 básica, 76 básica, 76 contigua y 77 básica. Por lo que atentos a la normatividad que ha sido invocada en este considerando, así como al agravio de la recurrente, este órgano Jurisdiccional concluye que al decirse únicamente ‘por lo que existe una grave irregularidad que pone en duda la certeza de la votación’, sin establecerse circunstancias de modo, tiempo y lugar, o en qué consisten dichas irregularidades, deja a esta autoridad sin elementos para valorar si ha lugar o no a anular las casillas que se mencionan, haciéndose valer para este razonamiento lo vertido en el considerando que antecede en lo relativo a la falta en la exhibición de probanzas documentales. Por lo que ha lugar a declarar infundado el agravio que se analiza por cuanto a la causal XI, contenida en el artículo 3 de la Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur.

 

Siendo el total de casillas impugnadas mismas que ya fueron analizadas y razonadas y declarados infundados los agravios en relación con las mismas es de confirmarse en todas y cada una de sus partes el Acta de Cómputo Distrital de la elección para diputado por el principio de mayoría relativa y por tanto la declaración de validez y la expedición de mayoría respectiva emitida el 09 de febrero del presente año del 2005 en relación con el distrito XIII, declarándose por tanto improcedentes los agravios hechos valer para obsequiar la solicitud del impugnante en el sentido de declarar la nulidad de la votación de las casillas que se impugnan.

 

Por lo expuesto, razonado y fundado y con apoyo además en los artículos 1, 2, 3, 6 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, 18 fracción II, 19, 20, 21 segundo párrafo, 39, 41, 42, 43, 44 y 47 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y demás relativos y aplicables de ambos ordenamientos legales, es de resolver y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se confirma en todas y cada una de sus partes el acta de cómputo distrital de la elección para diputado por el principio de mayoría relativa y por tanto la declaración de validez y la expedición de mayoría respectivas, emitidas el 09 de febrero del presente año del 2005 en relación con el distrito XIII.

 

Resolución que le fue notificada a la coalición actora el veinticinco de febrero del año en curso.

 

V. En contra del fallo dictado en el expediente TEE-JI-0099/2005, la Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, a través de Santiago Leal Amador, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el primero de marzo  de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral. Los hechos y agravios que en dicha demanda se hicieron valer, son los siguientes:

 

“HECHOS

 

I. El día seis de febrero de dos mil cinco, tuvo verificativo la renovación del Poder Legislativo, los Ayuntamientos y la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral de la Entidad.

 

II. En fecha 12 de febrero del año en curso, a través del representante de la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, presentamos juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, emitida y expedida por el Comité Distrital Electoral No. XIII, de Santa Rosalía, Baja California Sur, así como la declaración de validez de la elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por la nulidad de la votación recibida en varias casillas y otros hechos irregulares; mismo que fue radicado bajo el expediente número TEE-JI-009/2005.

 

III. El día veinticuatro del mes de febrero del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, celebró sesión para resolver el Recurso de Inconformidad número TEE-JI-009/2005, misma que me fue notificada en mi carácter de representante de la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur a las 13:21 horas del día veinticinco de febrero del año en curso.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

FUENTE DEL AGRAVIO

 

Lo es el considerando III de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, la cual fue notificada a la Coalición Política que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO

 

Mismos, que ocasionan al partido político que represento los siguientes:

 

PRIMERO.- Causa agravio a la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur la errónea apreciación que la responsable hace en cuanto a que manifiesta ‘del análisis de las documentales que integran el expediente TEE-JI-009/2005, se advierte que el actor no ofreció prueba alguna, tendiente a probar su pretensión, con lo cual esta autoridad jurisdiccional, pueda allegarse de los documentos necesarios para estar en la posibilidad de determinar, si en las referidas casillas se actualiza la causal de nulidad invocada; limitándose exclusivamente a ofrecer la documental pública en el apartado 1 todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo llevadas a cabo por las mesas directivas de casilla, mismas que señalaron e impugnaron, las cuales se encuentran en poder del Comité Distrital XIII, del Instituto Estatal Electoral ofreciendo dicha probanza para demostrar las irregularidades y alteraciones que existen en las actas de escrutinio y cómputo celebradas al cierre de la jornada del día 06 de febrero’; señala además, ‘que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley adjetiva electoral, corresponde al actor probar sus pretensiones; pues aún cuando la ley faculta a este órgano colegiado, requerir a las autoridades estatales, municipales o federales cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la ley, lo anterior en los términos del artículo 50 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pues tomando en cuenta, los lazos fatales que se tienen para resolver, y las distancias que existen entre los Comités Distritales, ubicados en la cabecera del distrito electoral, que son en este caso los que tienen en su poder el material electoral utilizado el día de la jornada electoral, dentro de los que se encuentran las listas nominales de electores, que se utilizaron el día de la recepción de la votación, así como las actas de escrutinio y cómputo, documentos que son indispensables, para establecer si el error aducido por el promovente, en las actas de escrutinio y cómputo, resulta determinante para declarar la nulidad de la votación; por lo que no fue posible realizar el requerimiento, por las consideraciones antes referidas en el sentido de los plazos que se tienen para resolver lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’ Resulta claro que la autoridad señalada como responsable, dejó en total estado de indefensión a mi representada pues a pesar de señalar que son las documentales por nuestra parte ofrecidas determinantes para declarar la nulidad de la elección, aduce la imposibilidad de obtenerlas por razón del tiempo fatal para resolver y la distancia que existe entre este órgano resolutor y la autoridad distrital, cuando existen solamente seiscientos kilómetros que la separan a esta autoridad de la autoridad distrital y sin perder de vista, que la responsable tuvo en su poder el juicio de inconformidad planteado, desde el día quince de febrero del año en curso, es decir, no le bastaron diez días a la autoridad responsable para hacerse llegar de todos los elementos probatorios ofrecidos y que ella misma señala que se encuentran en poder de la autoridad distrital, siendo más fácil señalar que por el tiempo fatal no tuvieron la oportunidad de obtener dichas pruebas, vulnerando completamente la oportunidad de oírnos y vencernos en juicio justo, ante criterios tan vagos como los señalados por la autoridad responsable, debemos de pensar, que mientras no se acorten las distancias en nuestro Estado, no se podrá tener un órgano electoral que tome en cuenta las pruebas que ofrezcamos, pues siempre señalarán que no pueden resolver por no tener tiempo suficiente y las distancias tan grandes según ellos existentes en nuestro Estado. Pero no repara ahí la autoridad responsable de vulnerar nuestras garantías, sino que va más allá cuando señala lo siguiente: ‘Por otra parte, cabe decir que del análisis manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado que rinde sobre las casillas 0075 básica, 0076 básica, 0076 contigua, 0077 básica, este expediente en estudio, se advierte que reconoce que solo existió error por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al asentar los datos correspondientes en los diversos rubros que conforman el acta de escrutinio y cómputo, y además, como ya se dijo con antelación, que el promovente no demuestra fehacientemente que hubiera realizado el requerimiento a que alude en su escrito de demanda ni mucho menos aporta medio de prueba alguno que actualice la hipótesis normativa a estudio, para probar su pretensión en las casillas detalladas con antelación, y toda vez que no se cuenta con la documentación respectiva para este órgano colegiado pueda pronunciarse al respecto, en aras de privilegiar los resultados de la votación emitida en las referidas casillas que se ha hecho mención en la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.

 

De lo anterior se desprende que el tribunal responsable no realizó una valoración de los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en el cual se establece, en lo que interesa, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, según el artículo 56 del mismo ordenamiento, que las pruebas técnicas y las pruebas presuncionales, entre otras, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena sí y solo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

FUENTE DEL AGRAVIO SEGUNDO

 

Lo es el considerando IV de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, la cual fue notificada a la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur en fecha veinticinco del mismo mes y año.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO

 

SEGUNDO.- Por lo que respecta al considerando IV de la resolución materia del presente juicio, cabe destacar que la responsable sólo se limita a manifestar que en cuanto a las causales de nulidad invocadas son improcedentes porque al no exhibir según su dicho pruebas documentales por nuestra parte, dejan a dicha autoridad sin elementos para valorar si ha lugar o no a anular las casillas que se mencionan, pues no se establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar, o en qué consistieron dichas irregularidades, cuando fue a esa misma autoridad a quien se le ofrecieron las pruebas documentales, consistentes en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo llevadas a cabo por las mesas directivas de casilla mismas que señalaron y se impugnaron, las cuales se encontraban en poder del Comité Distrital XIII, del Instituto Estatal Electoral, y que argumentaron no poder obtenerlas por razón de la distancia y el tiempo fatal que tienen para resolver.

 

En este sentido, es evidente que la responsable lleva a cabo ‘razonamientos’ ligeros y faltos de probidad, poniendo de manifiesto su desconocimiento en cuanto al criterio adoptado en tal sentido, ahora bien, es indudable que se tuvo que haber agotado el principio de exhaustividad que en toda resolución es un elemento sine quanon, de tal suerte que tuvo que entrar al estudio de fondo de los hechos y agravios que le fueron planteados, así como el de haberse hecho llegar todos los elementos necesarios y más aún cuando le fueron ofrecidos, que le dieran seguridad jurídica y validez a las elecciones constitucionales llevadas a cabo el pasado seis de febrero del año en curso, por ser una premisa consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Por lo expresado con antelación, es visible la falta de profesionalismo del Juzgador al momento de emitir la resolución a la inconformidad planteada, ya que pasa por alto los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, así como la exhaustividad con la que debió pronunciarse en su determinación, existiendo con ello un vacío en cuanto a la impartición de justicia por parte de ese Tribunal, solicitando se lleve a cabo el estudio de la causal planteada por el recurrente, con la finalidad de que este Supremo Tribunal siga garantizando los principios de constitucionalidad y legalidad que en toda resolución deben imperar.

 

Ahora bien, para que este H. Tribunal esté en condiciones de valorar cuáles son las irregularidades que se constituyen como causal de nulidad de la elección de Diputado de Mayoría Relativa del Distrito XIII de Santa Rosalía, Baja California Sur, será necesario imponerse de las constancias que contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.

 

AGRAVIO TERCERO

FUENTE DEL AGRAVIO.-

El Considerando cuarto en relación con el Resolutivo Segundo, de la resolución de fecha 24 de febrero del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y los artículos 1°, 3°, 49 y 50 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Baja California Sur y la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.-

De los argumentos esgrimidos por mi representada y que fueron soslayados por la resolutora, resalta lo sostenido en el Juicio de Inconformidad respecto a los siguientes temas:

 

RASURADO DEL PADRÓN

 

Se demostró de manera contundente cómo en este distrito electoral hubo un gran número de personas que acudieron a votar el día de la elección y no pudieron hacerlo por no encontrarse su nombre inscrito en el listado nominal utilizado ese día en la casilla, ello pese a existir el antecedente de haber votado en anteriores procesos electorales en las mismas casillas y no haber hecho movimiento alguno en sus respectivos registros en el padrón electoral por lo que existe la presunción, de manera fundada, que en la presente elección hubo un rasuramiento del padrón cuyo propósito fue el de beneficiar a los candidatos de la coalición Democrática Sudcaliforniana.

 

Esta falta debidamente sustentada, con las propias hojas de incidentes de la documentación de la jornada, actualiza las causales de nulidad contenidas en las fracciones VIII y XI del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Información (sic) en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

La falta de estudio y de pronunciamiento de la A Quo respecto a este tema que expuso mi representada en el recurso primigenio deviene en una flagrante violación que debe de ser revisada por la Ad Quem.

 

VIOLACIONES GENERALIZADAS.

 

Agravia aún más la falta de estudio por parte de la ahora responsable respecto a las irregularidades registradas durante la etapa preparatoria de la elección como fueron:

 

 La intervención de las altas esferas en el proceso electoral.

 

 La participación del titular del ejecutivo realizando proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática y consecuentemente de los candidatos de dicho partido.

 

 La intrusión de los servidores públicos en la elección apoyando con personal bajo su mando y recursos a su disposición al Partido de la Revolución Democrática y evidentemente a los candidatos del mismo.

 

 La intromisión de los parientes del gobernador a través de diversas acciones proselitistas que les fueron detectadas durante los días previos a la elección como fue el mantenimiento de casas de seguridad con dadivas para coaccionar el voto, la inducción y las amenazas entre la ciudadanía para presionar al electorado a fin de que votaran a favor de los candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana, coalición integrada por el PRD y Convergencia.

 

Todos estos hechos, que se demostraron de manera concreta y específica, de haber sido estudiados por la resolutora hubieran concluido en que era dable la solicitud de la nulidad de la elección hecha en el juicio de inconformidad por la parte que represento, todo esto en base a que en el artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur establece que una elección será nula cuando:

 

Artículo 4

 

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito Electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección.

 

II. ...

 

III. ...

 

IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, ...

 

V. ...

 

Lo anterior relacionado con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma ley y que contempla de manera específica, las causas por las que la nulidad de la votación en una casilla resulta procedente:

 

Artículo 3°.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la ley electoral vigente;

 

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

 

III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

 

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

 

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la ley electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismo distintos a los facultados por la ley electoral vigente;

 

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

 

XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

 

XII. Cuado el contenido del paquete electoral se encuentra alterado.

 

XIII. Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el estado; y

 

XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

 

De lo anterior se desprende claramente que al no ser exhaustivo el juzgador inferior irrogó una grave afectación a mi representado, pues el total de casillas impugnadas supera de manera sustancial el veinte por ciento de casillas impactadas de nulidad que requiere en la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Medios de Impugnación de Baja California Sur, lo que relacionado con las irregularidades cometidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada por parte de las altas esferas del gobierno estatal a través del titular del poder ejecutivo, de los servidores públicos del gobierno del estado, de los consanguíneos del gobernador y de la propia autoridad electoral devienen en que el proceso electoral en este distrito no cumple con los extremos de equidad, imparcialidad, independencia y objetividad y certeza, contenidos en los artículos 116 de nuestra Carta Magna y en el 36 de la Constitución local  y el 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, suficiente para concluir en que la elección en este distrito electoral deba de ser anulada pues ha quedado demostrado que la inferior fue omisa en observar que en la elección en comento:

 

1.- Existieron irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas.

 

2.- Que se registraron violaciones substanciales, y en forma generalizada, en la jornada electoral, y las mismas influyeron en el resultado de la elección.

 

Por lo que es procedente decretar la nulidad de la elección en cuestión. Sirve de base para robustecer tal petición, el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco) (Se transcribe)”

 

Vl. Mediante oficio TEE-110/2005, de dos de marzo de dos mil cinco, Luis Manuel Amezcua Puga, Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral en estudio, los autos originales del expediente TEE-JI-009/2005, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VlI. Por acuerdo de siete de marzo de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-424/05, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

VlII. Por medio del oficio TEE-133/2005, suscrito el siete marzo del presente año, por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, se remitió a esta Sala el escrito de la Coalición Democrática Sudcaliforniana, a través del cual comparece como tercero interesado en el presente juicio, dentro del término legal establecido para ello.

 

IX. Del análisis de las constancias que obran en autos, el Magistrado Instructor estimó que Santiago Leal Amador, quien se ostentó con el carácter de representante de la Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, no acreditaba debidamente su personería, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo requirió, mediante proveído de ocho de marzo del presente año, notificado en la misma fecha, a efecto de que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del mismo, acreditara contar con facultades de representación a nombre de la coalición citada.

 

X. El mismo ocho de marzo, en cumplimiento al requerimiento antes apuntado, Santiago Leal Amador, presentó escrito mediante el cual, presenta copia certificada del convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a efecto de acreditar su personería en este juicio.

 

XI. Por medio del acuerdo de nueve de marzo de este año, el Magistrado Instructor acordó lo conducente respecto de la documentación señalada en el resultando que antecede; y requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, diversas constancias necesarias para la resolución del presente asunto.

 

XII. El mismo nueve de marzo del año que transcurre, se recibió en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el oficio signado por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, transmitido vía fax, mediante el cual remite copias certificadas de la documentación que le fue requerida.

 

XIII. Mediante proveído de diez de marzo de dos mil cinco, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento, admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción; y

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto,

fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e)  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues del escrito de demanda se advierte que el mismo se presentó ante la autoridad responsable, consta el nombre del demandante, nombre y firma autógrafa del promovente; se encuentra identificada la resolución combatida y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que causa la citada determinación.

 

Asimismo, la presentación de la demanda del juicio en estudio se realizó de manera oportuna, porque se presentó dentro de los cuatro días concedidos por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la coalición, hoy enjuiciante, el veinticinco de febrero de dos mil cinco, y la demanda se presentó el día primero de marzo  siguiente, ante la autoridad responsable, según se aprecia en el respectivo sello de acuse de recibo.

 

De igual forma, el juicio de mérito, provienen de parte legítima y se acredita la personería del promovente, ya que atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley general citada, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y en el caso dicho juicio fue entablado por una coalición integrada por partidos políticos.

 

Así también, quien promueve este juicio tiene personería suficiente para ello, pues en cumplimiento al requerimiento hecho por el magistrado instructor por auto de ocho de marzo del año en curso, el representante de la coalición actora manifestó que acreditaba su personalidad como representante de la Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, mediante copia certificada del convenio de coalición celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para contender en el proceso electoral local 2004-2005.

 

De esta manera, se tiene por acreditada la personería del representante del partido en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la tesitura de que su representación deriva de las facultades que en este sentido le otorga la cláusula octava, inciso c) del convenio de coalición.

 

Lo anterior, al tomarse en cuenta que al ser el convenio de coalición el documento en el cual se sientan las bases de organización de la citada organización política y distribución de atribuciones entre los diferentes órganos y funcionarios que la integran, pueden validamente hacer las veces de estatutos.

 

Por otra parte, esta Sala considera que se cumplieron los requisitos especiales de procedibilidad, que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 86, párrafo 1, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) La resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, ya que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur no contempla otro medio ordinario de defensa por el cual la hoy accionante pudiera obtener la modificación o revocación del fallo controvertido, tal y como se desprende de lo dispuesto por los artículos 14, 15, y 18, fracción II del citado ordenamiento legal.

 

También se tiene por satisfecho el requisito previsto en el inciso f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de autos se desprende que se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la legislación estatal.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia  “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en el Suplemento 4 de “Justicia Electoral”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2001, páginas 8 y 9.

 

b) Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda en estudio, se advierte que el impugnante manifiesta, en esencia, que se violentaron los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis del fondo del asunto.

 

Resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista “Justicia Electoral”.

 

c) Asimismo, cabe precisar que se acredita el requisito contenido en el inciso c), párrafo 1, del artículo 86 de la ley general antes mencionada, toda vez que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de la elección de miembros a diputados por el principio de mayoría relativa en el XIII Distrito Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

En efecto, la pretensión sustancial de la Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, consiste en que esta Sala Superior declare la nulidad de la elección, pues a su juicio, existieron irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas.

 

Ahora bien, el artículo 4, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur establece que una elección será nula, no sólo cuando las causales de nulidad a que se refiere el artículo 3 del mismo ordenamiento, se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un distrito electoral, sino además se requiere que esto sea determinante para el resultado de la elección.

 

En la especie, si se estimaran fundados los agravios expuestos por la coalición actora y se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, la violación reclamada produciría efectos cualitativamente trascendentes para el resultado final de la elección, ya que, se estarían anulando mas del 56% del total de los votos recibidos en el distrito, es decir, se verían afectados mas de la mitad de los sufragios. Razón por la cual, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad que se examina. Al respecto es aplicable mutatis mutandis, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DE SONORA)”, visible en la página 51 del Suplemento número 1, de la revista “Justicia Electoral”.

 

d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del quince de marzo del presente año, fecha en que se instala el Congreso del Estado de Baja California Sur, según lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política de la citada entidad.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional en estudio.

 

TERCERO. En su libelo de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la actora señala de manera medular la violación al principio de exhaustividad porque, aduce, el tribunal responsable no hizo un análisis exhaustivo de los agravios esgrimidos en su demanda del juicio de inconformidad, pues argumentando la fatalidad de los plazos para resolver y las distancias existentes entre los diversos órganos electorales del estado, omitió realizar el requerimiento de la documentación necesaria para poder resolver el asunto.

 

Es sustancialmente fundado el agravio antes sintetizado

 

Efectivamente, de una lectura integral del escrito del juicio de inconformidad se desprende que la entonces recurrente impugnó la votación recibida en diecisiete casillas, invocando las causales de nulidad previstas en las fracciones IV y XI del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, consistentes en que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente; y que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Ahora bien, de una lectura de la sentencia impugnada es posible advertir que la responsable no requirió las constancias necesarias para la resolución del asunto, aún cuando tuvo el tiempo necesario para hacerlo, en consecuencia dejó de analizar los argumentos expuestos por el actor, por lo que evidentemente violó el principio de exhaustividad que rige en la materia, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.

 

Efectivamente, en la resolución impugnada la responsable declaró infundados los agravios vertidos por el actor en su escrito de demanda del juicio de inconformidad mediante el análisis de lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado respecto de cuatro casillas y las actas de escrutinio y cómputo de esas cuatro casillas. Sin que la enjuiciada hubiera requerido la documentación necesaria para razonar y desvirtuar los agravios emitidos ante esa instancia por la actora.

 

Por lo mismo, la responsable omitió dar puntual respuesta a cada uno de los agravios vertidos por el actor, conculcando lo dispuesto en el artículo 63, fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Baja California Sur que ordena el análisis de los agravios como uno de los elementos que deben contener las resoluciones electorales, con lo que violó el principio de exhaustividad que rige en la materia.

 

CUARTO. En virtud de lo anterior, esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a analizar en plenitud de jurisdicción los agravios vertidos por la promovente en el respectivo juicio de inconformidad.

 

La actora señala en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, lo siguiente:

 

“H E C H O S

 

1.- Con fecha 06 de febrero del 2005, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputados por el principio de mayoría relativa, Ayuntamientos y Gobernador, en el cual participó en dicha contienda electoral un candidato para Diputado propietario y un suplente por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur.

 

2.- Al cierre de la jornada electoral se realizó por parte de los funcionarios de casilla de las diferentes secciones el acta de escrutinio y cómputo, en la cual existen una serie de irregularidades graves plenamente acreditables y en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, haciendo la relación casilla por casilla de las anomalías que existen en el acta de escrutinio y cómputo de la elección que se impugna:

 

En la casilla 75 básica, existe una diferencia en relación con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y que fueron 358 personas y sorpresivamente fueron extraídas de la urna 570 boletas, es decir salieron 212 boletas de más en la urna, por lo que se deduce que hubo uso indebido e ilegal de boletas en la práctica de lo que comúnmente llamamos carrusel, es decir compra-venta e inducción del voto, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 76 básica, no concuerda el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fueron 377 con el total de boletas extraídas de la urna que fueron 611 existiendo una diferencia de 234 boletas de más en la urna, causando un perjuicio al candidato de la coalición Alianza ciudadana, por lo que se deduce que hubo uso indebido e ilegal de las boletas, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 76 contigua, no concuerda el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (365), con el total de boletas extraídas de la urna (367), existiendo dos boletas de más en la urna por lo que representa una irregularidad grave y pone en duda la certeza de la votación; además que existe una marcada diferencia entre el número de boletas sobrantes (246) y las extraídas (367) con el total de recibidas (611), por lo que existen (02) boletas de más de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, existiendo una irregularidad grave en dicha casilla, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 77 básica, fueron recibidas 622 boletas, una menos que el número de ciudadanos inscritos conforme a la lista nominal, además que no concuerda el total de boletas sobrantes y extraídas de la urna con las boletas recibidas, por lo que existe una irregularidad grave, poniendo en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 78 básica, existe un faltante de 1 boleta entre el número de boletas sobrantes (187), el de extraídas de la urna (282) y con las (470) boletas que fueron recibidas para la elección de Diputados, por lo que se demuestra plenamente una irregularidad que pone en duda la certeza de la votación; asimismo no concuerdan los ciudadanos que votaron (284) con las boletas extraídas (282) es decir que faltaron dos boletas en las urnas, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 78 contigua se recibieron (470) boletas, (02) menos que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal (472), de igual forma existe una diferencia de la suma de boletas extraídas de la urna (293) y las personas que votaron (291), es decir existen dos boletas de más en la urna, por lo que existe una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 79 básica, de la suma de boletas extraídas de la urna (385) mas las sobrantes (229) se advierte el sobrante de (01) boleta en relación a las recibidas (613), existiendo irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación; asimismo la votación emitida entre los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos, concuerdan con el total de ciudadanos que se presentaron a votar, ni con las boletas extraídas en la urna, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 80 contigua, de la suma de boletas extraídas de la urna (285) mas las sobrantes (227) se advierte el sobrante de (10) boletas en relación a las recibidas (502), existiendo irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 83 básica, de las boletas extraídas de la urna (247) mas las sobrantes (117) se advierte el faltante de (06) boletas en relación a las recibidas (430), existiendo irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación; además, que se presentaron a votar (253) personas y únicamente se extrajeron de la urna (247) boletas existiendo (06) boletas sin aparecer; asimismo que la votación emitida y depositada en la urna entre los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos nos da un total de (254) votos, es decir uno más de lo plasmado en el acta de escrutinio y cómputo, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 83 contigua, el total de boletas recibidas fue de (430), un número menor en relación con (431) ciudadanos inscritos en la lista nominal, existiendo un faltante de (01) boleta, sin precisar el motivo por el cual no fueron entregadas, siendo esto una grave irregularidad; además que de la suma de la votación emitida y depositada en la urna, entre partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos aparecen (252) votos, uno más que lo plasmado en el acta de escrutinio y cómputo, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 83 extraordinaria 1, existe una diferencia de boletas extraídas de la urna (268) en relación con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (269) existiendo (01) boleta de menos en la urna, demostrando una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 86 básica, existe una diferencia de boletas extraídas de la urna (87), boletas sobrantes (35) con las boletas recibidas (126) existiendo (04) boletas menos desconociéndose el motivo; de igual forma existe irregularidad en el número de ciudadanos que votaron (89) y las boletas extraídas (87) faltando dos boletas, demostrando una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 88 básica, existe una diferencia de boletas extraídas (251) con los ciudadanos que votaron (256), por lo que existe un faltante de (05) boletas dentro de las urnas; además que no concuerda la votación emitida en la urna de la suma de partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos (254) con los extraídos (251), demostrándose una irregularidad grave, que pone en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 88 contigua, existe una diferencia de boletas recibidas (415) en relación con los ciudadanos inscritos conforme a la lista nominal (412) dando una diferencia de tres boletas de más; asimismo no concuerdan las boletas extraídas (284) con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (277) por lo que existe un sobrante en la urna de (07) boletas; de igual forma existe una diferencia en la suma de votos de partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos con (257), con las extraídas en la urna (284), habiendo una diferencia de (27) boletas, demostrándose una irregularidad grave plenamente acreditable y que pone en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 89 básica, la votación recibida por personas distintas a las insaculadas como funcionarios de casilla; asimismo, recibieron una boleta menos (397) en relación con los ciudadanos inscritos conforme a la lista nominal, actualizándose una irregularidad grave plenamente acreditable, poniendo en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 89 contigua, existe una diferencia de boletas recibidas (369) con el número de ciudadanos inscritos conforme a la lista nominal (251), por lo que fueron recibidas (118) boletas de más; asimismo de la suma de las boletas extraídas (249) con las boletas sobrantes (145) nos da una diferencia de (02) boletas menos que las recibidas por los funcionarios de casillas, pero algo más grave, es que votaron más personas a las inscritas en la lista nominal, por lo que existe una grave irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En la casilla 91 básica, existe una diferencia en la suma de la votación emitida en la urna entre los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos (186) con el total de boletas extraídas (193) por lo que existe un sobrante en la urna de (07) boletas, actualizándose graves irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

Mismos que ocasionan a la Coalición que represento, los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

Causan agravio a la coalición que represento las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnada y antes señaladas, en virtud de que lo plasmado en dicha acta debió declararse nulo por parte del Comité Local electoral del Distrito XIII en virtud de que como lo establece el artículo 3 en sus fracciones III, XI y XIV existieron irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo que son determinantes para el resultado de la elección, por lo que nos causa un grave perjuicio la misma declaración de validez de la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa y el subsecuente otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por las causales establecidas y precisadas líneas arriba, por lo que deberá proceder ese H. Tribunal a declarar la nulidad de la votación recibida en cada casilla impugnada porque con los hechos anteriormente narrados mismos que se comprueban con las propias actas, existen evidencias firmes de que en las actas de escrutinio y cómputo existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación.

 

FUENTE DE AGRAVIO

 

El acta de sesión donde se realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, de fecha 09 de febrero del 2005, en donde se consignan los resultados de la votación, sin dar apertura a los paquetes electorales en virtud de que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y señaladas anteriormente se encuentran con una serie de irregularidades que no fueron subsanadas y que ponen en duda la certeza de la votación y sobre todo la legalidad con la que se debe conducir todo proceso electoral, por lo tanto también causa agravio la correspondiente declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría; esto aún con el previo señalamiento del representante de la Alianza ciudadana, de las irregularidades descritas con antelación y el acuerdo del comité distrital de no abrir los paquetes electorales y hacer la respectiva corrección, firmando bajo protesta el acta de cómputo.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS

 

Artículo 3 fracciones IV, XI y XIV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO

 

Lo constituyen la violación a lo establecido en el artículo tercero fracciones IV, XI y XIV de la Ley antes invocada, en virtud de que la autoridad electoral, no realizó la valoración de lo señalado en el acta de cómputo y se rehusó a la apertura de paquetes electorales, donde claramente modificaría el resultado de la elección y por lo tanto no debió realizarse la declaración de validez de la elección impugnada y la entrega de la constancia respectiva.

 

Esto en base a todas las irregularidades que se plasmaron en el acta de escrutinio y cómputo del cierre de la jornada electoral de fecha 6 de Febrero de 2005.

 

QUINTO. Antes de proceder al estudio de las casillas impugnadas por la actora, en las que hace valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra dicha causal, para lo cual, a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Ahora bien, por cuanto hace al “error” éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Ciertamente, los alegatos de la impugnante tienden a demostrar la existencia de error en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de un posible error.

 

Entonces, se considera como error en el cómputo la inconsistencia no subsanable, entre los siguientes datos:

 

 1. votación emitida;

 2. ciudadanos que votaron; y

 3. votos encontrados en la urna.

 

Sin embargo, además de la actualización del error se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación; y lo será cuando ese error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 22 del suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

 

A efecto, de determinar si, en la especie, es procedente el agravio hecho valer por la demandante, se procederá al análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se cuestiona, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 51 fracción 1, 52 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

Para el análisis de referencia, así como para encontrar con  mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en la siguiente tabla:


1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL

BOLETAS SOBRANTES

DIFERENCIA ENTRE LA 2 Y LA SUMA DE 5 Y 6

VOTACIÓN 1er. LUGAR

VOTACIÓN 2º. LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE

(DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3, 4 Y 5)

75 BASICA

570

EN BLANCO

570

358

570

-358

148

110

38

212

76 BASICA

611

EN BLANCO

611

377

611

-377

158

106

52

234

76 CONTIGUA

611

365

367

367

246

-2

132

118

14

2

77 BASICA

622

375

622

375

622

-375

140

110

30

247

78 BASICA

470

284

282

282

187

1

120

84

36

2

78 CONTIGUA

NO SE CUENTA CON LAS ACTAS CORRESPONDIENTES

-

79 BASICA

613

385

382

384

229

0

154

129

25

3

80 CONTIGUA

502

285

285

285

227

-10

106

95

11

0

83 BASICA

430

253

247

254

177

-1

111

77

34

7

83 CONTIGUA

430

251

430

252

430

-252

98

78

20

179

83 EXT. 1

382

269

268

268

113

1

112

90

22

1

86 BASICA

126

89

87

91

35

0

40

30

10

4

88 BASICA

411

256

251

256

155

0

164

40

124

5

88 CONTIGUA

415

277

284

257

131

27

174

43

131

27

89 BASICA

397

EN BLANCO

EN BLANCO

*

EN BLANCO

 

ILEGIBLE

ILEGIBLE

 

-

89 CONTIGUA

396

249

249

249

145

2

160

46

114

0

91 BASICA

288

193

193

186

95

7

93

66

27

7

* No se puede obtener el dato, porque los datos del acta son ilegibles


En primer lugar, es menester precisar que, como se apuntó en el considerando tercero de esta ejecutoria la responsable hizo el análisis de cuatro de las diecisiete casillas impugnadas, la 75 básica, la 76 básica, la 76 contigua y la 77 básica, sin que en esta instancia la coalición enjuiciante haya controvertido los razonamientos expuestos por la responsable al respecto; lo que sería suficiente para que la decisión de no anular la votación recibida en esas casillas permaneciera incólume. No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional se avocará también al estudio de los referidos centros de votación.

 

De los datos que aparecen en el cuadro antes inserto, se advierte que respecto a las casillas 80 contigua y 89 contigua las cifras asentadas en los rubros “ciudadanos que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total” son coincidentes, de tal suerte que no se surte la causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas, invocada por la actora.

 

Y si bien es cierto, como señala la promovente, que en ambas casillas existe una diferencia entre la suma de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes” con relación a las “boletas recibidas”, esto no obedece a un error en la computación de los votos, sino a un error de los funcionarios de casillas al momento de llenar el acta correspondiente, que en nada afecta la certeza de la votación recibida en esos centros de votación.

 

Por otro lado, se advierte del cuadro anterior que en las casillas 76 contigua, 78 básica, 79 básica, 83 básica, 83 extraordinaria 1, 86 básica, 88 básica, 88 contigua y 91 básica existen inconsistencias entre los rubros “ciudadanos que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total”; sin embargo, en ninguno de los casos el error es determinante para el resultado de la votación, pues los votos presuntamente computados de manera irregular son aritméticamente menor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

La enjuiciante aduce que en las casillas 76 contigua y 78 básica hay diferencia entre la suma de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes con las boletas recibidas, lo cual es verdad; empero, la falta de armonía entre estos rubros no es de la entidad suficiente como para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares.

 

Asimismo, señala que esta misma diferencia se aprecia en las casillas 79 básica y 86 básica, pero de los datos del cuadro que antecede, se advierte que no le asiste razón al impetrante pues la suma de la “votación total” y “boletas sobrantes” es igual al número de “boletas recibidas”.

 

En consecuencia, debe concluirse que tampoco se actualiza la causal invocada respecto de estas casillas.

 

Por lo que hace a las casillas 75 básica, 76 básica, 77 básica y 83 contigua debe decirse que existe una gran discrepancia entre “ciudadanos que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total”, lo cual se considera generalmente un error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, se debe  calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, es decir, al plasmarse en uno de estos rubros una cantidad ilógica, como en el caso se anotó en los rubros “boletas recibidas”, “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida.

 

Por otro lado, la demandante alega que en la casilla 78 contigua y 89 básica se recibieron menos boletas que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, lo cual ni siquiera puede ser objeto de análisis para corroborar si se actualiza la causal de nulidad invocada, pues está hablando de boletas, no de votos; y si tomamos en cuenta que la experiencia indica que no vota el cien por ciento del electorado, en nada afecta que en una casilla se hayan recibido dos boletas menos y en la otra una.

 

También indica que en la casilla 78 contigua (a pesar de haber requerido la documentación ésta no fue remitida) no concuerda el número de “ciudadanos que votaron” con el de “boletas extraídas”, pues según afirma en la demanda hay dos votos menos extraídos de la urna que el número de electores que sufragaron, lo cual no reviste la entidad suficiente para anular la votación recibida en esta casilla, ya que como se señaló con anterioridad, esto puede obedecer a que los electores hayan destruido las boletas que les entregaron o se las hayan llevado y por eso, si bien están marcados en la lista nominal con la palabra “votó”, sus votos no aparecieron en la urna. De tal suerte que en la especie tampoco se actualiza la causal invocada por el actor.

 

Finalmente, la promovente agrega que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, consistente en que existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; basando su alegato en el hecho de que en las diecisiete casillas que impugnó se actualizan las irregularidades que aduce, sin embargo, como ya quedó precisado con antelación, si bien es cierto que en algunos casos se acreditaron dichas irregularidades, éstas no resultaron determinantes para la votación recibida en casilla, por lo que debe concluirse que en el caso, tampoco se actualiza la causal de nulidad de la elección invocada.

 

Por lo expuesto y fundamentado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada en el expediente TEE-JI-009/2005, en la que se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputado por el principio de Mayoría Relativa, emitida por el Comité Distrital Electoral XIII del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aunque por diversas razones a las expresadas por el tribunal responsable.

 

Notifíquese personalmente a la coalición actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; a la autoridad electoral responsable por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia y, a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.

 

Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA